APUNTE SOBRE “LA VERDAD PROCESAL”
- MHCONSOCIATA

- 4 sept 2019
- 2 Min. de lectura
Actualizado: 19 nov 2019
Cuando la legislación penal se sirve de enunciados asertivos, a través del examen de los elementos de juicio cuyo contenido es un supuesto de hecho de carácter empírico, posibilita la investigación observacional de las condiciones del delito que es objeto del proceso a través del examen de los elementos de juicio obtenidos de las distintas pruebas y la adecuada verbalización y comparación de los resultados de ese examen. Siempre que se de esa condición de rigor descriptivo en el lenguaje legislativo, se hace posible el empleo de ese mismo estándar de rigor en los momentos del desarrollo procesal; en cambio, si el punto de partido de esta se sitúan términos no descriptivos el resultado es lo opuesto, por que el lugar del hecho lo ocupa un juicio de valor de valor y la determinación de la concurrencia comporta la confrontación de valoraciones y el mismo enunciado en que se exprese la decisión final implicara una atribución de cualidad ni verdadera ni falsa.
Cuando el tipo penal no denota hechos empíricos susceptibles de verificación mediante prueba , la calidad cognoscitiva de la actividad jurisdiccional se reduce drásticamente y el discurso probatorio se degrada a una confrontación de prejuicios de valor, siendo su defecto en el enunciado normativo en el diseño del tipo penal generando incertidumbre que se transmite al thema probandum condenando a la sentencia a un ejercicio de decisionismo.
Como conclusión la condición de instrumento apto para la averiguación de la verdad en materia de hechos solo puede predicarse del proceso penal cuando se satisfacen determinadas condiciones disciplinadas constitucionalmente, siempre que se den otras como la calidad del texto legislativo y la actitud cultural y profesional del juez. La verdad procesal a la que cabe acceder es un resultado no un atributo metafísico.
Fuente · Andrés Ibáñez perfecto, 1ª edición, 2015, Distribuciones Fontamara, S.A., México, 223 pp

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